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Para saber si es un delito de odio, hay que comprobar que cumple las dos condiciones: que está recogido como delito y que se produce el delito por el rechazo que al agresor le produce la víctima al creer que pertenece a un grupo determinado.

No es un delito de sentimiento de odio. Una persona puede cometer un delito y además sentir odio por la persona a la que agrede, como por ejemplo si tu compañero de trabajo está muy molesto contigo y te agrede o tu vecino que te insulta. En esas situaciones hay una componente de odio, pero de forma individual. El odio es hacia la persona porque colisionan por trabajo, vecindad, controversias, relación familiar, afectiva o por cualquier otra situación generada en el contexto del enfrentamiento donde emergen los sentimientos de odio, rabia o ira, como define el Movimiento contra la Intolerancia. Sin embargo en este tipo de delitos falta una componente de odio hacia un colectivo determinado. El delito de odio tiene un plus delictivo, no se satisface el delito con el daño a la víctima sin más, sino que es un aviso o un mensaje de amenaza a todo el colectivo de personas que tienen esa misma característica, un claro mensaje de “solamente por ser así ya te puede suceder lo mismo”, aparte de impedirles ser parte de la comunidad en la que se insertan mediante el miedo.

El delito de odio tampoco es simplemente discriminación. La discriminación es un concepto mucho más amplio que se sitúa preferentemente en el ámbito civil y social, aunque también en el administrativo. Desde el Observatorio estas situaciones las incluimos en el amplio concepto de incidencia homófoba, bífoba o tráns*foba. La discriminación es el “trato desfavorable”. En palabras de la Unión Europea (Directiva de Igualdad de trato de 2000): “toda aquella acción u omisión por la que una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada en otra situación comparable y cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúa a personas por motivo de intolerancia, en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad san adecuados y necesarios”.

El delito de odio tampoco es violencia de género. Lo primero es que la violencia de género queda reducida al caso de violencia de hombre a mujer. En un delito de odio LGTBI+, una mujer puede agredir a otra, un hombre puede ser agredido por una mujer y un hombre puede ser agredido por otro hombre también. La violencia contra una mujer por ser mujer sería la misoginia y esto sí estaría incluido en el delito de odio. En cambio la violencia de género es “todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad” que se ejerce sobre las mujeres “por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia”. Hay un componente de que el agresor en la violencia de género tiene que tener unas características particulares de tener una relación de proximidad con la persona agredida que en el caso del delito de odio no es necesario. En el delito de odio el agresor no tiene por qué conocer a la persona agredida. Aparte la proximidad del agresor en la violencia de género hace acrecentar la situación del patriarcado machista que le transmite unos valores de posesión y superioridad sobre la mujer por su relación con ella.

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